15/11/2010
Anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)Hasta la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, la responsabilidad civil profesional de las profesiones técnicas venía regulada, básicamente en el artículo 1.591 del Código Civil que señala: "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años ("responsabilidad decenal"), contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto (ingeniero) que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección..." La acción reconocida al dueño de la obra, y que igualmente podían ejercitarla los terceros adquirentes tenía por el artículo 1.591 del Código Civil (Cc), como finalidad, al igual que toda acción indemnizatoria o reparadora, la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al daño, eliminando la causa productora del mismo. Por su parte nuestro Tribunal Supremo interpretó que el plazo para el ejercicio de la acción frente al responsable podía ejercitarse en un período máximo de quince años computados desde el momento en el que se tuviese conocimiento del vicio ruinógeno; de tal forma que apurando al extremo las fechas podría incluso ser demandado el causante del daños hasta transcurridos veinticinco años del momento de terminación de la obra ("plazo de prescripción de la acción"). Ley de Ordenación de la Edificiación (LOE) Con posterioridad, y por todos conocida, se aprobó la Ley de Ordenación de la Edificación, LOE, (Ley 38/1999), que supone un cambio en muchos casos respecto al esquema temporal de exigibilidad de la responsabilidad hasta entonces vigente. Además esta ley pretende el establecimiento de un seguro de daños que proteja a los intervinientes en el proceso de la edificación, el Seguro Decenal. El régimen de responsabilidades civiles derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones de los técnicos proyectistas y/o directores de obra y de ejecución de obra, vienen incluidas, previo acotamiento de sus funciones, en el artículo 17 de la LOE, estableciendo: "1.- Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a.- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b.- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año". La Ley de Ordenación de la Edificación está limitando tres plazos de responsabilidades que deberán cubrirse mediante contratos de seguros de daños (seguro decenal, seguro de la construcción,...) De los tres periodos de responsabilidad a cubrir mediante los distintos contratos de seguros sólo el primero (diez años) adquiere un carácter de obligatorio en el momento de entrada en vigor de la Ley, con la concreción de que el edificio debe de tener un uso principal de vivienda. El resto plazos de responsabilidad (uno y tres años), obligará a la contratación de un seguro pero de forma escalonada mediante el Decreto Ley. Esta novedad en la obligación de formalizar garantías por daños materiales ocasionado por vicios o defectos en la construcción, supone además de un gran incremento de la venta de pólizas de responsabilidad civil, un gran respiro para el técnico, que al concurrir una responsabilidad solidaria, respondía siempre ante la insolvencia del resto de los agentes. Por otro lado el plazo de prescripción de las acciones para reclamar frente a este incumplimiento contractual viene regulado en el artículo 18 LOE: "1.- Las acciones para exigir la responsabilidad... por daños dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". De esta forma, y llevando también al extremo esta eventual responsabilidad, el técnico proyectista y/o director de obra podría ser demandado hasta un plazo máximo de doce años del momento de terminación de la edificación (10 años art. 17.1 a) LOE + 2 años prescripción art. 18.1 LOE). Y todo lo anterior sin perjuicio de las "responsabilidades contractuales" y por los plazos superiores que hubiese pactado el contratista y/o técnico con sus clientes. Por otro lado no podemos olvidar que la responsabilidad es exigible tanto por actos propios de la empresa de ingeniería como la exigible a sus técnicos que trabajen laboralmente o con relación mercantil con aquella. Así, el artículo 17.2 LOE, en consonancia con el artículo 1.903 del Cc, establece que: "La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder". En el supuesto de ser una empresa la que contrate con un tercero, la observancia de la diligencia debida corresponde a su director (a la empresa en sí) y tiene la obligación de vigilar la actuación de sus dependientes, trabajadores o empleados (de ahí deriva la denominación de culpa in vigilando). De ahí que la responsabilidad se producirá cuando ocurra una conducta culposa por parte del operario que, a su vez, suponga una negligencia de la dirección del establecimiento por no vigilar, cooperar o examinar la labor que éste realiza. La responsabilidad que pueda nacer del artículo 17.2 LOE y 1.903 Cc es personal y directa por lo que se puede exigir directamente y solidariamente a cualesquiera de los responsables (empresa y/o trabajador) sin necesidad de demandar también al autor material del daño (no hay litisconsorcio pasivo necesario). Por su parte, el dueño de la empresa (o su empresa aseguradora) podrá repetir, reclamar, en su caso, frente al profesional técnico autor material del daño, por las responsabilidades que aquel hubiese tenido que abonar. Es más, ha de tenerse en cuenta que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera apreciarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente (es decir, a todos ellos a la vez) a los intervinientes en el proceso constructivo. El promotor siempre responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción y cuando el proyecto o la dirección de obra haya sido contratada conjuntamente a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente, asumiendo las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo. |